ACADEMIA BRASILEIRA DE
DIREITO PROCESSUAL CIVIL

LA
TUTELA CAUTELAR EN EL
DERECHO
PROCESAL CIVIL BRASILEÑO
MÁRCIO
LOUZADA CARPENA
Abstract:
This paper is committed to the study of an specific branch of Civil Procedural
Law, that is the procedure known as provisional remedy in the Brazilian Judicial
System, as it is regarded from the standpoint of the general theory concerning
this matter.
Brasil
adoptó, en su Código Procesal Civil de 1973 (art. 796 al art. 888), la
perspectiva de la doctrina italiana en lo que respecta a la tutela cautelar, primeramente
desarrollada por los estudios de Giuseppe Chiovenda , Piero Calamandrei y Francesco Carnelutti , considerándola un
tertium genus de proceso, de carácter
instrumental y provisional, destinado a, con base en cognición sumaria, alejar
un daño capaz de comprometer la utilidad de la prestación jurisdiccional en un
proceso de conocimiento o de ejecución ya abierto o que va a serlo.
Así, en
el derecho brasileño la tutela cautelar se desarrolla al lado del proceso de
conocimiento y de ejecución, garantizando el resultado provechoso de
ambos.
Se
considera que el pleito preventivo se fundamenta en la perspectiva de tiempo
que es inexorable a la tutela jurisdiccional satisfactiva. Ya que los procesos
de conocimiento o de ejecución necesitan razonable espacio temporal para que se
desarrollen hasta alcanzar su objetivo y debido a la constatación de que, en
ese período, pueden ocurrir determinados hechos capaces de perjudicar la
pretensión material deducida antes que sea satisfecha, se lanza mano de una tutela
preventiva, de seguridad, con el objetivo de justamente alejar los daños
derivados de esa demora natural, asegurando la incolumidad del posible
resultado positivo de la acción satisfactiva.
La
dilación del tiempo para que se obtenga el resultado final de la prestación
jurisdiccional es cuestión que no se puede alejar de la misma disposición
jurídica moderna y fundamentalmente procesual la cual se preocupa con la
dialéctica procesual, la amplia defensa, el respeto a los plazos mínimos,
etc...Como ya hizo notar Frederico Marques, el proceso “por ser actum trium
personarum e instrumento de la composición de litigios, a fin de que se le de a
cada uno lo que es suyo, no puede desarrollarse con esa rapidez y de manera
repentina” , quedando evidente que, entre el pedido inicial y la entrega, por
el juez o tribunal, de la prestación jurisdiccional, no hay condiciones de
eliminarse la dilación de tiempo.
Así, en
razón de la imposibilidad temporal de prestación jurisdiccional imediata - que
es natural y que no se puede alejar del
estado de derecho apoyado en la contestación a la demanda y en el debido
proceso legal - y de la propia máxima de Giuseppe Chiovenda de que “la
necesidad de hacerse uso del proceso para obtener razón no debe resultar en
daño para quien tiene razón”, se abre espacio para una tutela y para un proceso
preventivo con el único propósito de alejar el peligro de daño (que resulta de
la natural demora en el arreglamiento
del derecho material), garantizando la utilidad de eventual resultado positivo
al autor de la acción satisfactiva aunque sin intervenir, como regla , en el
mérito del derecho material deducido en esa.
A
través del proceso cautelar, "litisregúlase" la situación fáctica,
vale decir, el Poder Judicial, mediante requerimiento, emite mandamiento
provisional - que no necesariamente debe ser el mismo requerido por la parte -
con el objetivo de proteger la eficacia de una posible y plausible decisión
positiva a ser por él dictada en otro proceso, el cual recibe la denominación
de principal. La "litisregulación" es “regulación provisional de una
situación de hecho que se encuentra sub judice.” Ella tanto puede ser para alterar cuanto para mantener
determinada situación fáctica. Es de Joses Maria Rosa Tesheiner la correcta percepción de la
"litisregulación" como fenómeno de orden procesal que no debe ser
confundido con el mérito del proceso que extinguiría el conflicto, como
equivocadamente aseguró Francesco Carnelutti , en teoría que él mismo rechazó posteriormente.
El
proceso cautelar tiene la finalidad de asegurar, de garantizar, el eficaz
desarrollo del proficuo resultado de las otras dos funciones (cognición y
ejecución) y, por lo tanto, contribuye mediatamente para el alcance del escopo
general de la jurisdicción, como ya señalaba Enrico Túlio Liebman . Con la
acción cautelar, no se compone el pleito judicial, sino que tan sólo se aleja
el peligro de daño al eventual derecho subjetivo de la parte requeriente.
Mientras
que en el proceso principal (conocimiento o ejecución), se busca la
satisfacción del derecho material de la parte, en el cautelar se desea tan sólo
asegurar utilidad a la eventual decisión dictada en ese proceso principal; vale
decir, se protege el propio proceso contra riesgos diversos que pueden ocurrir,
no solo ajenos a la voluntad de las partes y resultantes del tiempo y demora en
el desarrollo del litigio, sino que también de la malicia de uno de los
litigantes, hecho ese, desafortunadamente, no raro en la vida forense.
La
tutela cautelar busca dar protección, seguridad, formalizándose como importante
instrumento para firmar eficacia y efectividad a la actividad jurisdiccional:
eficacia, porque se muestra capaz de garantizar la materialización,
concretización, satisfacción de un derecho, cuando reconocido judicialmente;
efectividad, pues, a través de ella, el proceso principal como instrumento, se
presenta completo a punto de hacerse más eficiente y rápido, propiciando una
satisfacción más justa y rápida del derecho material. En el fondo, la tutela
cautelar siempre detendrá carácter dúplice representado por la eficacia y
efectividad que propicia a la actividad jurisdiccional.
Se
puede afirmar que ese tertium genus de proceso asegura la propia prestación de
la Justicia. Permite que sea establecida protección a una situación fáctica
vivenciada a punto de impedir que, caso el Poder Judicial reconozca la
legitimidad del derecho material reclamado, venga a ser imposible,
extremadamente más difícil o más oneroso extraer, en el plan material, efectos
positivos de la decisión dictada. Verbi gratia, de nada vale la sentencia que
juzga procedente la acción de reivindicación de bien, si el objeto reivindicado
fue destruído por acto doloso del requerido, antes de satisfecho el derecho del
autor.
Como
bien enseña Piero Calamandrei, el despacho cautelar favorable busca
salvaguardar el imperium iudicis, vale decir, busca impedir que la soberanía
del Estado, en su más alta expresión que es la justicia, se reduzca a una
atrazada e inútil expresión verbal.
La
tutela preventiva es instrumento para garantizar el resultado útil del pleito
judicial principal, buscando alejar situación capaz de perjudicar su eficacia
práctica . En la calidad de medio empleado para asegurar la utilidad de otro
proceso, que puede ser de conocimiento o de ejecución, no busca satisfacer el autor con la entrega del
derecho material, sino que tan sólo proteger el resultado que ese pleito
judicial pueda eventualmente alcanzar.
Del
hecho de ser instrumental y auxiliar de otro orden - teniendo una instrumentalidad calificada o elevada al cuadrado
en el lenguaje de Calamandrei -, nace la afirmación de dependencia del
proceso cautelar al proceso llamado principal, no se concebiendo la existencia
de aquél bajo forma aislada, sola, satisfactiva del derecho material. Más que
en cualquier otro momento histórico, se evidencia en Brasil la procedencia del
binomio indivisible cautelar-principal, con eje en la instrumentalidad,
quedando definitivamente enterradas las teorías que lo rechazaban.
Podemos
desdoblar, como lo hace Donaldo Armelin, tres aspectos que se destacan en el
proceso cautelar: a) garantía adicional a la eficacia de la prestación de la
tutela jurisdiccional satisfactiva, siempre que exista la posibilidad de
ocurrir daño grave o de difícil reparación; b) es medio para asegurar la propia
justicia en el proceso, con la manutención del equilibrio entre los litigantes;
c) auxilia a suplir las deficiencias del proceso vehiculador de una pretensión
a la tutela jurisdiccional satisfactiva, de cognición plena y demorada, donde
el factor tiempo es maximizado en beneficio de una prueba amplia, por lo
general demorada.
Siempre
que se vislumbre el riesgo de hacerse inocua la disposición judicial dictada en
proceso de conocimiento o ejecución, en virtud de acontecimientos fácticos,
previos a la satisfacción del derecho plausible, es posible el manejo de la
tutela preventiva. El riesgo de la demora (periculum in mora) asociado al
"fumus boni juris" autoriza que se haga uso de proceso propio con el
fin de proteger eventual decisión futura a favor del requeriente.
Sin
embargo, en este punto el tema merece cuidado. Cuando se habla de periculum in
mora, en último análisis se está hablando no de simples demora, morosidad,
retraso de la prestación jurisdiccional en el proceso principal, sino que de
“recelo fundamentado de que ocurran acontecimientos perjudiciales a la utilidad
pragmática de la eventual decisión positiva dictada en este proceso principal,
antes de la satisfacción del posible derecho afirmado por la parte, cuando
reconocido, haciendo, por conseguiente, inocua la actividad jurisdiccional
desarrollada”. Ningun proceso es imediato, el tiempo siendo factor inherente a
él. El periculum in mora debe ser comprendido, por lo tanto, como el temor de
daño antes que se logre alcanzar la satisfacción del derecho, siendo posible,
es evidente, que eso se deba también a la demora exagerada de determinado
proceso, pero el periculum in mora no resulta necesariamente de ello. De hecho,
eso se evidencia cuando se observa la posibilidad de manejo de acciones
cautelares en procesos rápidos o aun antes de la distribución de determinada
acción. Periculum in mora debe ser visto, pues, como periculum damnum
irreparabile.
El fumus boni juris se constituye en la
plausibilidad del derecho que el autor afirma tener; dicho derecho solo
necesita parecer probable, verosímil ante la argumentación y el conjunto
probatorio aportado por el requeriente. No se trata, de forma alguna, de
certeza cuanto al derecho afirmado por el requeriente, siendo suficiente la
posibilidad de su existencia .
La
acción cautelar consiste en el derecho de “asegurar que el proceso pueda lograr
un resultado útil.” Se entiende por
resultado útil aquel que se demuestra provechoso, siendo productivo en la
práctica, o sea, capaz de satisfacer,
de forma más completa y en el más corto espacio de tiempo posible, la
pretensión deseada en el plan material.
De
todos modos, se puede sostener que dicho tipo de tutela busca esencialmente
impedir que el jurisdiccionado sienta aquella terrible sensación de "ganar
y no llevar". Al fin y al cabo, ¿de qué sirve, por ejemplo, una sentencia
otorgando el derecho a un crédito, si el deudor, para frustrarla, ya se deshizo
de todo el patrimonio que tenía, capaz de satisfacer la decisión dictada?
Desde
hace mucho, ya enseñaba el maestro Piero Calamandrei que la naturaleza
arbitraria de la medida cautelar provisional es de tal orden que ella, más que
hacer justicia, contribuye para garantizar su eficaz funcionamiento, asumiendo,
de forma objetiva, el carácter de tutela imediata con vistas a asegurar la
eficacia del procedimiento substancial definitivo, que, a su vez, es un medio,
por excelencia, para aplicación del derecho.
En
último análisis, la tutela cautelar corresponde al derecho de la parte de instigar el órgano judicial a tomar medidas
para eliminar o alejar menaza de peligro de perjuicio iminente e irreparable al
resultado positivo del proceso que cuida de un derecho afirmado, aunque no reconocido.
Es justamente debido al hecho de tal derecho no haber sido reconocido que la
orden cautelar tendrá carácter meramente provisional y preventivo, no
satisfactivo.
La
esencia de la tutela preventiva se encuentra en la no
"satisfactividad" y en la no entrega de la pretensión material. Ella
ocurre como mero instrumento para garantizar que la actividad jurisdiccional en
que se busca dicha pretensión material no sea perjudicada por determinada
situación previsible y tendente a ocurrir. Alejar el peligro de daño, proteger,
proveer seguridad al pleito, esa es la ideia de la medida cautelar; satisfacer
la pretensión material se encuentra en otro plan y, por así decir, en otro
proceso - principal, ya interpuesto o que aun lo va a ser -, no siendo lícito
al cautelar, sobretodo frente a la actual conyuntura del sistema procesal,
actuar en esta perspectiva.
Es
imperioso enfatizar que a través de la reforma por la que pasó el Código Civil en 1994, se introdujo en el
plan jurídico brasileño la figura de la “anticipación de tutela del derecho
material” (art. 273) , eliminándose de un golpe la pretérita anomalía de la
aceptabilidad, por parte de determinada doctrina y jurisprudencia, de “acciones
cautelares autónomas y desvinculadas” (acciones falsamente cautelares) justo
para suplir una falta de legislación específica que autorizara la anticipación
de los efectos de la pretensión material en los casos donde no se podría negar
imediatamente la tutela jurisdiccional.
De ese
modo, se puede consignar que pretensiones sumarias y satisfactivas del derecho
material hasta son aceptadas en el derecho brasileño, no bajo forma cautelar, sino que de otro instituto
de urgencia denominado “anticipación de tutela” (art. 273), cuyos requisitos
autorizantes son bastante más contundentes que aquellos exigidos para el
deferimiento de la tutela meramente preventiva, vale decir, el fumus boni juris
y el periculum damnum irreparabile. En el plan jurídico interno hay un tipo de
“tutela de urgencia”, del cual la “cautelar” y la “anticipación de tutela” son
especies, con notables diferenciaciones. Las acciones de arresto, secuestro,
inventario de bienes, entre otras, son hipótesis típicas de acciones
cautelares, dado que se destinan tan sólo a asegurar resultado probable de otro
proceso; a través de ellas no se entrega a la parte demandante el bien de la
vida de forma definitiva. Por otro lado, la acción para prestación provisional
de alimentos busca entregar mensualmente, de forma irrepetible, precisamente el
bien de la vida objeto del derecho material, constituyéndose en hipótesis
típica de anticipación de la tutela material pretendida; aqui hay satisfacción,
ya que se entrega el mismo bien que es pretendido en el plan material.
Sea
como fuere, cabe consignar que dentro de la perspectiva esbozada en el derecho
brasileño, la importancia del despacho cautelar favorable propiamente dicho
parece evidente, ya que garantiza la propia eficacia de la jurisdicción,
protegiéndola contra los efectos del tiempo, siendo imposible concebirse un
sistema procesal civil moderno, eficiente y eficaz sin su presencia. No se
trata de mero instituto procesal tangencial y de poca valía, sino que de
poderoso e inamovible instrumento sin el cual el acceso a la Justicia, como
garantía constitucional, quedaría perjudicado.
El
acceso a la Justicia no representa solamente el derecho que tiene el jurisdiccionado de recurrir a ella cuando
sienta sus derechos violados, sino que también, y sobretodo, el de obtener
tutela efectiva de forma menos gravosa posible. En ese diapasón, el despacho
cautelar favorable, como medio de propiciar seguridad al resultado útil de la
prestación judirisdiccional satisfactiva, evitando que sea frustrada o
retardada, demuestra ser herramienta indispensable . Tiene razón José Roberto
dos Santos Bedaque, al enseñar que “no se puede hablar de acceso a la orden
jurídica justa y a la tutela jurisdiccional efectiva donde no exista sistema de
garantía para la utilidad del resultado”. La proteción provisional al derecho
afirmado, hasta que la entrega de la tutela definitiva se presente viable,
“preservándolo de los males muchas veces irreparables causados por el tiempo,
constituye garantía inherente al debido proceso constitucional.”
Bibliografia:
ARMELIN,
Donaldo. A tutela jurisdicional cautelar. Revista da procuradoria geral do estado
de São Paulo. São Paulo. p. 124. 23. jun., 1985.
ASSIS, Araken. Antecipação da tutela. ALVIM, Teresa Arruda, org. Aspectos polêmicos da antecipação de tutela. São Paulo: Revista dos Tribunais, 1997.
_____________ Fungibilidade das medidas inominadas cautelares e satisfativas. Revista jurídica, ano 48, n. 272, p. 8, jun. 2000
BAUR Fritz. Tutela jurídica mediante medidas cautelares. Porto Alegre: Fabris, 1985.
BEDAQUE, José Roberto dos Santos. Tutela cautelar e tutela antecipada: tutelas sumárias e de urgência. São Paulo: Malheiros, 1998.
CALAMANDREI,
Piero. Direito processual civil. Tradução: Luiz Abezia e Sandra Fernandez
Barbery. Campinas: Bookseller,
1999. v. 1,2,3.
_____________ Introdução ao estudo sistemático dos procedimentos cautelares. Tradução: Carla Roberta Andreasi Bassi. Campinas: Servanda, 2000.
CARNELUTTI, Francesco. Derecho y processo. Tradução: Santiago Sentis Meleno. Buenos Aires: Ediciones Juridicas Europa –America, 1981.
_____________ Diritto e processo. Nápole: Morano, 1958.
_____________ Instituições do processo civil. Campinas: Servanda, 1999. v. 1,2,3.
_____________ Lezioni di diritto processuale civile. Pádua: Cedan, 1920.
_____________ Sistema de direito processual civil. Tradução: Hiltomar Martins Oliveira. 1.ed. São Paulo: Classic Book, 2000. v. 1,2,3,4.
_____________ Sulla responsabilità per esecuzione del seqüestro. Rivista di diritto processuale civile, 1925, II, 185.
CARPENA, Márcio Louzada. Do processo cautelar moderno. Rio de Janeiro: Editora Forense. 2ª. Edição. 2004.
_____________ Da efetividade do processo de execução: alterações dos arts. 652, 737 e 739 do código de processo civil. Rev. Ajuris, Porto Alegre. Ajuris, ano 26, n. 77, p. 380, mar., 2000.
_____________ Medidas liminares no processo cautelar. Revista jurídica, Porto Alegre, ano 47, n. 263, p. 5, set. 1999.
CHIOVENDA,
Giuseppe. Instituições de direito processual civil. Tradução: Paolo Capitanio. 1.ed. Campinas: Bookseller, 1998. v.
1,2,3.
_____________ Principii di diritto processuale civile, reimpressão, Nápoles, 1965.
DINAMARCO, Cândido Rangel. A instrumentalidade do processo. São Paulo: Revista dos Tribunais, 1987.
_____________ Fundamentos do processo civil moderno. São Paulo: Revista dos Tribunais, 1986.
______________ O regime jurídico das medidas urgentes. Revista Jurídica, Porto Alegre: Notadez, ano 49, nº 286, ago. 2001.
FUX, Luiz. Tutela de segurança e tutela da evidência. São Paulo: Saraiva, 1996.
LACERDA, Galeno. Comentários ao código de processo civil. 8.ed. Rio de Janeiro: Forense, 1999. v. 8, t. 1.
_____________ Processo cautelar. Revista de processo, São Paulo, Revista dos Tribunais, ano 11, n.44, out-dez., 1986.
LIEBMAN, Enrico Tullio. Do arbítrio à razão: reflexões sobre a motivação das sentenças. Revista de processo, São Paulo, Revista dos Tribunais, ano 8, n. 29, p. 79, jan.-mar., 1983.
_____________ Eficácia e autoridade da sentença. Tradução: Alfredo Buzaid e Benvindo Aires. 3.ed. Rio de Janeiro: Forense, 1984.
_____________ Manuale di diritto processuale civile. Ristampa da 2a. ed. 1966, v. 1.
MARINONI, Luiz Guilherme. A antecipação da tutela. 3 ed. São Paulo: Malheiros, 1996.
_____________ Efetividade do processo e tutela de urgência. Porto Alegre: Fabris, 1994.
_____________ Tutela cautelar e tutela antecipatória. São Paulo: Revista dos Tribunais, 1992.
MARQUES, José Frederico. Manual de direito processual civil. São Paulo: Saraiva, 1974. v. 1,2,4.
MIRANDA, Pontes de. Comentários ao código de processo civil. 1.ed. Rio de Janeiro: Forense, 1976. v. 3,12.
_____________ Tratado das ações. São Paulo: Revista dos Tribunais, 1970-1976. v. 1.
MOREIRA José Carlos Barbosa. Comentários ao código de processo civil. 3.ed. Rio de Janeiro: Forense, 1978. v. 5.
_____________ Novo processo civil brasileiro: exposição sistemática do procedimento. 18. ed. Rio de Janeiro: Forense, 1996.
NERY JUNIOR, Nelson. Do processo cautelar. Revista de processo, São Paulo, Revista dos Tribunais, ano 10, n.39, p.178 e ss, jul.-set.,1985.
PISANI Andréa Proto. Chiovenda e la tutela cautelare. Rivista di diritto processuale. Padova: Cedam, ano 23 (segunda série), n. 1, 1988.
PODETTI, Ramiro. Tratado de las medidas cautelares. 2. ed. Actualizada por Victor A.Guerrero Leconte, Buenos Aires: Editar, 1969.
ROSEMBERG, Leo. Tratado de Derecho Procesal Civil. 1ª ed. Buenos Aires, 1958. v. III.
SILVA, Ovídio Baptista da. A ação cautelar inominada no direito brasileiro. 1.ed. Rio de Janeiro: Forense, 1979.
_____________ As ações cautelares e o novo processo civil. Porto Alegre: Sulina, 1973.
_____________ Do processo cautelar. 1.ed., Rio de Janeiro: Forense, 1996.
TESHEINER, José Maria Rosa. Antecipação de tutela e litisregulação: estudo em homenagem a Athos Gusmão Carneiro. Revista jurídica, Porto Alegre, Notadez, ano 48, n. 274, p. 38, ago. 2000.
_____________ Elementos para uma teoria geral do processo. São Paulo: Saraiva, 1993.
_____________ Medidas cautelares. São Paulo: Saraiva, 1974.
THEODORO JÚNIOR, Humberto. Antecipação de tutela e medidas cautelares, tutela de emergência. Revista jurídica, Porto Alegre, Notadez, ano 46, n. 253, p. 25, nov., 1998.
_____________ Processo Cautelar. 16.ed. São Paulo: Leud, 1995.
_____________ Tutela antecipada. Revista jurídica, Porto Alegre, Notadez, ano 45, n. 232, p. 6, fev. 1997.
_____________ Tutela antecipatória e tutela cautelar. Revista dos tribunais, São Paulo, Revista dos Tribunais, ano 56, n. 742, p.42, ago., 1997.
TOMASSEO, Ferrucio. I provvedimenti d’urgenza. Padova: Cedam, 1983.